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©2007 ARESCAM
 
  O.C.M ACEITE DE OLIVA Y ACEITUNAS DE MESA
 

B.- O.C.M ACEITE DE OLIVA Y ACEITUNAS DE MESA

Introducción

En la campaña de comercialización 2005/2006 ha entrado en vigor la reforma de la Organización Común de Mercado (O.C.M.) del aceite de oliva, establecida por el Reglamento (CE) nº 865/2004, que deroga el reglamento (CEE) nº 136/66/CEE.

El nuevo régimen de ayudas se establece por el Reglamento (CE) nº 864/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, que modifica al Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores. Se continúa el enfoque de las reformas aprobadas en junio de 2003 y supone la incorporación de la ayuda a la producción de aceite de oliva en el régimen de pago único. Una parte acoplada de la ayuda (ayuda al olivar) se destinará a contribuir a la conservación de los olivares que tengan un valor ambiental o social.

La legislación de la O.C.M. incluye el régimen de comercio con terceros países y los mecanismos del mercado interior destinados a la mejora de las condiciones de abastecimiento y a favorecer y proteger la calidad de las producciones. Respecto a la anterior regulación se ha adaptado la campaña de comercialización del sector al ciclo de producción de la aceituna y, por motivos de simplificación y armonización, se ha alineado con la de otros productos agrícolas. Se produce una significativa simplificación del régimen de comercio exterior mediante la eliminación de los certificados de exportación y se refuerza la estrategia de calidad del aceite y de las aceitunas a través de los requisitos de calidad para su comercialización y la posibilidad de desarrollar por las organizaciones profesionales programas de actividades plurianuales.

RÉGIMEN DE AYUDAS

El régimen de pago único supone que las ayudas que venía percibiendo el olivar se distribuirán en una parte desacoplada de la producción, aunque vinculada al cumplimiento de determinados requisitos de condicionalidad, en función del promedio de las ayudas percibidas por los productores durante las campañas de comercialización 1999/2000, 2000/01, 2001/02 y 2002/03, y una parte acoplada (ayuda al olivar), que se destina a contribuir a la conservación de los olivares que tengan un valor ambiental o social y que se concederá con arreglo a unas categorías definidas según unos criterios ambientales y sociales establecidos a nivel comunitario. La normativa básica nacional aplicable al régimen de pago único y a la ayuda del olivar se establece en el Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre.

En España se ha decidido que el grado de desacoplamiento de la ayuda del aceite de oliva sea del 93,61% y que la ayuda al olivar se conceda en superficies de olivar situadas en explotaciones de pequeña dimensión, en función de las cinco categorías siguientes:

  • a) Olivares en zonas dependientes del cultivo, en particular aquellas cuya superficie de olivar a nivel municipal sea mayor del 80 por ciento de la superficie labrada total.
  • b) Olivares de alto valor cultural y paisajístico, en particular los de edad avanzada o en terrazas
  • c) Olivares en zonas con limitaciones permanentes del medio natural como alta pendiente o baja pluviometría.
  • d) Olivares con riesgo de abandono, en particular los situados en zonas desfavorecidas o con bajos rendimientos.
  • e) Olivares de interés social, en especial los que se sitúen en zonas de tradición oleícola o en zonas que presenten indicadores económicos desfavorables o integrados en sistemas de calidad diferenciada, tales como denominaciones de origen o producción ecológica.

La ayuda al olivar se otorga por hectárea-SIG oleícola, calculada conforme al método común que se indica en el anexo XXIV del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre.

ORGANIZACIÓN COMÚN DE MERCADOS

La nueva OCM del aceite de oliva y las aceitunas de mesa se establece a través del Reglamento (CE) nº 865/2004 del Consejo, de 29 de abril y comprende los productos recogidos en el artículo 1 que básicamente son los aceites de oliva y sus fracciones, así como los demás aceites obtenidos exclusivamente de la aceituna; las aceitunas frescas o refrigeradas no destinadas a la producción de aceite, así como distintas preparaciones; el orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción de aceite de oliva.


La campaña de comercialización se inicia el 1 de julio y finaliza el 30 de junio del año siguiente. No obstante, la campaña de comercialización 2005/06 que ha supuesto su entrada en vigor, se ha iniciado el 1 de noviembre de 2005.
Los principales elementos de regulación son:
El régimen de mercado interior en el que se establece unas normas de comercialización, unos mecanismos para paliar las perturbaciones de mercado y se regulan las organizaciones profesionales
El régimen de comercio con terceros países

A) RÉGIMEN DE MERCADO INTERIOR


a) Normas de comercialización:
En el comercio de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva será obligatorio el uso de las siguientes designaciones y definiciones:

1. Aceites de oliva vírgenes
 Aceites que, habiéndose obtenido del fruto del olivo exclusivamente por medios mecánicos u otros procedimientos físicos aplicados en condiciones que excluyan toda alteración del producto, no se sujetan a ningún otro tratamiento que no sea su lavado, decantación, centrifugado o filtración, excluidos los aceites obtenidos con el uso de disolventes o de coadyuvantes de acción química o bioquímica, por un procedimiento de reesterificación o como resultado de cualquier mezcla con aceites de otros tipos.

Los aceites de oliva vírgenes se clasificarán y designarán de la forma siguiente:

    1. Aceite de oliva virgen extra

 Aceite de oliva virgen que presenta una acidez libre máxima, expresada en ácido oleico, de 0,8 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.

    1. Aceite de oliva virgen

Aceite de oliva virgen que presenta una acidez libre máxima, expresada en ácido oleico, de 2 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.


c) Aceite de oliva lampante
Aceite de oliva virgen que presenta una acidez libre, expresada en ácido oleico, de más de 2 g por 100 g y/o cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.

2. Aceite de oliva refinado
Aceite de oliva que, habiéndose obtenido del refino de aceites de oliva vírgenes, presenta una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 0,3 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.
3. Aceite de oliva - Contiene exclusivamente aceites de oliva refinados y aceites de oliva vírgenes

Aceite de oliva que, habiéndose obtenido de una mezcla de aceite de oliva refinado y de aceite de oliva virgen distinto del lampante, presenta una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 1 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.

4. Aceite de orujo de oliva crudo
 Aceite que se obtiene del orujo de oliva mediante un tratamiento con disolventes o empleando medios físicos, o que corresponde, salvo en determinadas características, al aceite de oliva lampante, y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría, excluido el aceite obtenido por un procedimiento de reesterificación o como resultado de una mezcla con aceites de otros tipos.
5. Aceite de orujo de oliva refinado
 Aceite que, habiéndose obtenido del refino de aceite de orujo de oliva crudo, presenta una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 0,3 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.
6. Aceite de orujo de oliva
 Aceite que, habiéndose obtenido de una mezcla de aceite de orujo de oliva refinado y de aceite de oliva virgen distinto del lampante, presenta una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 1 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.
Solamente puede comercializarse al por menor los aceites que se describen en las letras a) y b) del punto 1 y en los puntos 3 y 6. Asimismo, en el Reglamento (CE) nº 1019/2002 de la Comisión, de 13 de junio, se establecen normas para la comercialización del aceite de oliva que regulan particularmente las categorías de calidad, el envasado y su presentación, y el Reglamento (CE) nº 2568/1991 de la Comisión, de 11 de julio, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo y sobre sus métodos de análisis, recoge los métodos empleados para determinar sus características físicas, químicas y organolépticas.

b) Perturbación del mercado:
Con el fin de paliar situaciones en las que el mercado presente graves perturbaciones, se establece la posibilidad de autorizar a organismos que ofrezcan garantías suficientes y estén reconocidos por los Estados miembros, la celebración de contratos para el almacenamiento privado de aceite de oliva virgen a granel. Los contratos podrán beneficiarse de una ayuda concedida por el procedimiento de licitación.
 Las condiciones para autorizar la apertura de licitaciones vendrán determinadas cuando el precio medio registrado en el mercado, durante un período representativo sea inferior a:

Precios

 

 

 

Aceite de oliva virgen extra

1.779 euro/tonelada

Aceite de oliva virgen

1.710 euro/tonelada

Aceite de oliva lampante con una acidez libre de 2 grados

1.524 euro/tonelada. (Este importe se reducirá 36,70 euro/tonelada por cada grado de acidez suplementario)

Los requisitos para la autorización de los agentes económicos del sector, así como las condiciones para la presentación de las ofertas y la concesión de la ayuda quedan recogidos en el Reglamento (CE) nº 2153/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre, relativo al régimen de almacenamiento privado del aceite de oliva.


c) Organizaciones de operadores del sector oleícola:
 Los Estados miembros, en virtud del apartado 4 del artículo 110 decies del Reglamento (CE) nº 1782/20003, podrán practicar una retención de las ayudas al olivar para la financiación comunitaria de programas trienales de actividades elaborados por las organizaciones profesionales del sector que persigan una mejora de la calidad en la producción del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa.


El Reglamento (CE) nº 2080/2005 de la Comisión, de 19 de diciembre establece las normas de desarrollo en relación con las condiciones para el reconocimiento de las organizaciones, los tipos de actividades subvencionables según el ámbito de actuación, los procedimientos para la aprobación de los programas, así como el régimen de control, las sanciones y la auditoria de los programas.
 En España, de acuerdo con el sector productor, se ha decidido que no se practiquen retenciones de las ayudas para financiar estos programas. No obstante, el MAPA ha considerado imprescindible mantener el programa de lucha contra la mosca del olivo para lo que ha calificado dicha medida de utilidad pública. Ello permitirá que se financie por la Administración esta actuación que tan buenos resultados han venido produciendo en la mejora de la calidad del aceite y de la aceituna de mesa.

B) RÉGIMEN DE COMERCIO CON TERCEROS PAÍSES
 La protección en frontera de la producción comunitaria de aceite de oliva y de aceitunas de mesa se realiza mediante la aplicación de un derecho arancelario fijo que difiere según la calidad de los productos importados. En la actualidad tiene los niveles siguientes:


Cuotas

Código arancelario

Designación de la mercancía

Tipo arancelario euro/100 kg.

 

1509 1010

Aceite de oliva lampante

122,60

1509 1090

Aceite de oliva virgen

124,50

1509 9000

Aceite de oliva no virgen

134,60

1510 0010

Aceite de orujo bruto

110,20

1510 0090

Aceite de orujo refinado

160,30

0709 9039

Aceitunas frescas

13,10

0711 2090

Aceitunas conservadas

13,10

1522 0031

Pastas que contengan aceite de oliva

29,90

1522 0039

Residuos que contengan aceite de oliva

47,80

2306 9019

Orujo de aceitunas

4,80

El sistema de derechos arancelarios se establece en el marco de los acuerdos alcanzados en la Organización Mundial del Comercio. No obstante, la Comisión puede suspender estos derechos total o parcialmente con objeto de garantizar un abastecimiento adecuado del mercado interior del aceite de oliva.


Los intercambios están sujetos a un régimen de permisos de importación que impone la obligación de constituir una garantía a fin de asegurar la realización efectiva de las transacciones, dentro de su plazo de validez. El Reglamento (CE) nº 1345/2005, establece las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector del aceite de oliva.
Los certificados de exportación existentes en la anterior regulación se han suprimido, convirtiéndose en una medida facultativa y condicionada a la evolución del mercado. Asimismo, la producción comunitaria no se beneficia de restituciones a la exportación.

En el marco de la política de cooperación de la UE con los países ribereños del mediterráneo existen reducciones de los derechos arancelarios, en concreto, establece un contingente de aceite de oliva con una reducción total del arancel aduanero común.
 La Subdirección General de Materias Grasas y Cultivos Industriales del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación tiene encomendadas entre sus funciones, la representación de España en los Grupos de Trabajo del Consejo, la participación en el Comité de Gestión de aceite de oliva y aceitunas de mesa, donde se tratan los temas relacionados con la reglamentación comunitaria y la gestión de mercado del sector, y el establecimiento de los instrumentos de aplicación en España.

C.- REGIMEN DE AYUDAS AL TABACO

Introducción

La reforma del régimen de ayudas al tabaco adoptada en 2004, en el marco de la reforma de la PAC de 2003, y que ha entrado en vigor en 2006, aprueba la transición completa del sistema de ayudas directas a la producción de tabaco al sistema de pago único por explotación, que estará operativo definitivamente a partir de 2010.

El Reglamento (CE) nº 1782/2003, modificado por el Reglamento (CE) nº 864/2004 del Consejo, establece, entre otras, las normas aplicables a las ayudas no disociadas para el tabaco. En el marco de la reforma de la PAC, la Organización Común de Mercado del sector del tabaco, se ha modificado profundamente, y estará vigente durante un período transitorio de cuatro años, 2006-2009, para alcanzar una disociación total de las ayudas a partir de 2010, cuando los agricultores recibirán el 50% de las antiguas ayudas directas como ayuda disociada, y el otro 50% se destinará a crear una dotación para financiar acciones de desarrollo rural en las regiones productoras de tabaco.

A partir de 2006 el sector del tabaco queda regulado por el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo; por el Reglamento (CE) nº 1973/2004 de la Comisión que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1782/2003, modificado por el Reglamento (CE) nº 2182/2005; por el Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1782/2003, modificado por el Reglamento (CE) nº 2183/2005; y por el Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, relativo a disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1782/2003, modificado por el Reglamento (CE) nº 2184/2005.

Se establecen dos períodos diferentes de regulación del régimen de ayuda a los agricultores productores de tabaco, con los aspectos básicos siguientes:

  • Durante el 2006-2009, el 60% como máximo del importe total de las ayudas del sector, se podrán conceder a los agricultores productores de tabaco como ayuda a la producción. Correspondiendo a España un importe máximo de las ayudas no disociadas para cada una de las cosechas de este período de 70,599 millones de euros, incluidos los importes correspondientes al Fondo Comunitario del Tabaco en los años 2006 y 2007.

Las transferencias al Fondo Tabaco serán del 4% en 2006 y 5% en 2007 del importe de las ayudas anuales a la producción, para financiar acciones de sensibilización de la población sobre los efectos nocivos del tabaco.

  • Desde 2010, un 50% de las ayudas anuales concedidas al sector la recibirán los agricultores que tengan derecho, como ayuda disociada, y el otro 50% se destinará a programas de reestructuración en regiones productoras de tabaco, dentro del marco de la política de desarrollo rural; correspondiendo a España 58,832 millones de euros anuales.

 

Regulación Comunitaria

El nuevo régimen de ayudas a los agricultores en el sector del tabaco, que se inicia en el 2006, ha sido establecido por el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, y el Reglamento (CE) nº 1973/2004 de la Comisión, y determina lo siguiente:

  • A) Asignación de una ayuda disociada de la producción

La podrán recibir aquellos productores que hayan recibido primas por entregas de tabaco a empresas de primera transformación en los años naturales 2000, 2001 y 2002, así como cuando con posterioridad al inicio del período de referencia, exista un contrato de compraventa de una explotación o parte de ella, el comprador solicite la asignación de derechos, en nombre del vendedor con autorización explícita del mismo. Asimismo, los agricultores que se encuentren en las situaciones especiales previstas en el artículo 42.4 del Reglamento (CE) 1782/2003 y en los artículos 18-23 bis del Reglamento (CE) 795/2004, podrán recibir los derechos de pago único a través de la Reserva Nacional.

El importe mínimo anual a recibir por agricultor, durante el período transitorio (2006-2009), se establece en el 40% de la media de las primas cobradas en el período de referencia (2000-2002). A partir de 2010 inclusive, el importe será equivalente al 50% de los derechos históricos.

  • B) Asignación de una ayuda asociada a la producción Ayuda al tabaco

La podrán recibir aquellos productores que hayan recibido primas por entregas de tabaco en los años naturales 2000, 2001 y 2002, y los productores que hayan adquirido cuotas de producción, mediante cualquier modalidad de transferencia, entre el 1 de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2005.

El pago de la ayuda asociada deberá realizarse de manera que se asegure un tratamiento equitativo entre los productores y se basará en criterios objetivos (productores de regiones de objetivo 1 de la política estructural de la UE, es decir, donde el PIB es inferior al 75% de la media comunitaria; o productores de variedades de calidad).

El importe disponible máximo anual a distribuir entre los productores de tabaco españoles, durante el período 2006-2009, se establece en el 60% de los derechos históricos, 70,599 millones de euros, e incluye el Fondo Tabaco.

La cantidad disponible neta para distribuir entre los productores de tabaco en España, por anualidad, será de la siguiente: 67,775 millones de euros en 2006; 67,069 en 2007 y 70,599 en 2008 y 2009


En la normativa relativa a disposiciones de aplicación de la reforma se recogen los aspectos mas relevantes de su regulación: Definiciones, grupos de variedades de tabaco, empresas de primera transformación, zonas de producción, contratos de cultivo, celebración y registros de los contratos, contratos con una asociación de productores, requisitos cualitativos mínimos, litigios, cuantía de la ayuda, cálculo del pago de la ayuda, entrega, pago, anticipos, transformación transfronteriza, notificaciones a la Comisión y disposiciones transitorias.

A partir de 2006, los títulos del Reglamento (CE) nº 2075/92 que hacen referencia al régimen de primas y al régimen de control de la producción quedan derogados y sustituida por las disposiciones específicas del Reglamento (CE) nº 1782/2003.

 

Regulación nacional

  • A) Normativa general

Las normas básicas para este sector se recogen en el Real Decreto 1617/2005, por el que se regula la concesión de derechos de los agricultores dentro del régimen de pago único; y en el Real Decreto 1618/2005, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

La ayuda asociada a la producción.

La regulación de la ayuda asociada a la producción, incluida en el Real Decreto 1618/2005, está descrita en la Subsección 8ª "Ayuda al tabaco", e incluye los siguientes aspectos:

  • Objeto.
  • Requisitos
  • Entrega de tabaco
  • Importes de las ayudas
  • Contrato de cultivo
  • Agrupaciones de agricultores productores de tabaco
  • Empresas de primera transformación

Los pagos adicionales por el artículo 69.

Los pagos adicionales en este sector, por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) 1782/2003, están descritos en el Capítulo II del Título III del Real Decreto 1618/2005, y contemplan lo siguiente:

  • Objeto.
  • Beneficiarios
  • Requisitos
  • Importe unitario de la ayuda adicional

España ha decidido hacer uso del artículo 69, de conformidad con el sector, estableciendo una retención del 5% al límite máximo nacional de las ayudas desacopladas del tabaco, para que los agricultores productores de tabaco puedan recibir un pago adicional anual por la realización de actividades importantes para mejorar la calidad y la comercialización del tabaco, durante el periodo 2006-2009.

Los anticipos de las ayudas.

El Capítulo II del Título IV del Real Decreto 1618/2005, relativo a control y pago de las ayudas, contempla el pago de las ayudas y anticipos a través de las APAS.

En el caso de las ayudas al tabaco, si las normas comunitarias permitiesen el pago a través de las agrupaciones, o los agricultores efectúen una cesión de cobro a las mismas, el abono íntegro de la ayuda o, en su caso del anticipo, a sus miembros, deberá realizarse en un plazo de 30 días a contar desde su recepción por la agrupación.

La regulación de los anticipos de las ayudas al tabaco se describe en el artículo 92.5 del RD. 1618/2005.

Consideraciones al reconocimiento de APAS y Empresas

En la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1618/2005 se establece lo siguiente:

  • Las agrupaciones de productores de tabaco y las empresas de primera transformación reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, mantendrán su reconocimiento para la cosecha 2006; no obstante las empresas de primera transformación tendrán que cumplir lo establecido en el artículo 189.1 del Reglamento (CE) 1973/2004 de la Comisión.
  • Continuará en vigor el artículo 14.5 y el Capítulo VI del Real Decreto 684/2004, a excepción de la fecha prevista para la solicitud de autorización de las empresas de primera transformación.
  • B) Normativa específica para la cosecha 2006

Los importes unitarios iniciales de las ayudas a la producción de tabaco crudo y de la ayuda adicional inicial, para la cosecha 2006, se fijan en la Orden APA/704/2006 de 10 de marzo, y son los siguientes:

Importes unitarios iniciales de las ayudas asociadas a la producción por kilogramo y por variedad o grupo de variedades, para la cosecha 2006:

Grupo de variedades

I Virginia

II Burley

III Burley F. y Havana

IV Kentucky

grupo de variedades - euros el kilo

€/kg

2,095

1,676

1,676

1,843


El importe unitario inicial de la ayuda adicional, será uniforme por grupo de variedades y se fija en 0,07 €/kg para la cosecha 2006.

La Subdirección General de Materias Grasas y Cultivos Industriales del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación tiene encomendada, entre sus funciones, la representación de España en el Comité de Gestión del tabaco dónde se tratan los temas relacionados con la reglamentación comunitaria y la gestión de mercado del sector, la participación en los Grupos de Trabajo del Consejo, así como el establecimiento de los instrumentos de aplicación en España.

 

 


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