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ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO
LA LEY DEL AUTÓNOMO

 

 

 

LEY 20/2007, DE 11 DE JULIO DEL ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO


 

EL ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO
LA LEY DEL AUTÓNOMO

 

Resumen de la Ley:

El Gobierno y todos los Grupos Parlamentarios
 reconocen sus derechos a más de 3 millones de autónomos

 

El pasado 26 de septiembre de 2006, el Ministro de trabajo y Asuntos Sociales y las asociaciones de autónomos, firmaron el acuerdo sobre el Estatuto del Trabajo Autónomo que, por primera vez, recoge las principales reivindicaciones históricas de nuestro colectivo, de más de 3 millones de trabajadores.

Recientemente, el Congreso de los Diputados ha ratificado el Estatuto del Trabajo Autónomo, tras su aprobación, por unanimidad en e Senado el pasado 19 de junio de 2007.

Únicamente falta su publicación en el Boletín Oficial del Estado para que a partir de su publicación y trascurridos tres meses, entrará en vigor el Estatuto del Trabajo Autónomo.

 

EL ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO
RESULTADO DE UN TRABAJO CONJUNTO ENTRE LAS ORGANIZACIONES DE AUTÓNOMOS Y EL GOBIERNO
 

El Estatuto es el resultado de un largo periodo de trabajo, que se inicia con el compromiso del Presidente del Gobierno en su discurso de investidura, y se concreta con la elaboración del Informe de la Comisión de Expertos y su posterior análisis por parte de los Interlocutores Sociales y Organizaciones de Autónomos.

Objetivos del estudio de la Comisión de Expertos:

  1. Efectuar un diagnóstico y evolución e la situación económica del trabajo autónomo en España.
  2. Analizar el régimen jurídico y de protección social de los trabajadores autónomos.

 

Todo ello con el fin de elaborar una propuesta del Estatuto del Trabajo Autónomo, estructurando el informe en 2 partes:

  1. Análisis socio-económico de los trabajadores autónomos
  2. Análisis de los principales problemas normativos en la actualidad de aplicación a los trabajadores autónomos.

 

El texto elaborado por la comisión de expertos, que sirvió como base para el anteproyecto de Ley se aprobó como Proyecto de ley en Consejo de Ministros y una vez realizadas las consultas al CES y al CGPJ fue remitido a las Cortes para su tramitación parlamentaria.

Los contenidos más relevantes del Estatuto son:

  1. Definición del Trabajo Autónomo
  2. Régimen profesional común del trabajador autónomo
  3. Regulación de las reglas de prevención de riesgos laborales
  4. Regulación del régimen profesional Trabajador Autónomo económicamente dependiente
  5. Determinación de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos
  6. Protección social del trabajador autónomo
  7. Fomento y promoción del trabajador autónomo
  8. Prestación por Cese de Actividad
  9. Encuadramiento en la Seguridad Social de los familiares del trabajador autónomo

 


 

1.- Definición del Trabajo Autónomo

La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de la organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.

Quedan por tanto incluidos en la presente Ley:

    1. Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias
    2. Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que la actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común
    3. Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquella
    4. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes

2.- Régimen profesional común del trabajador autónomo

2.1.- Derechos profesionales

Básicos:

    1. Ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución Española y en los tratados y acuerdos ratificados por España sobre la materia
    2. Derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio
    3. Libertad de iniciativa económica y derecho a la libre competencia
    4. Derecho de propiedad intelectual sobre sus obras o prestaciones protegidas

 

En el ejercicio de su actividad profesional:

    1. Derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminados, directa o indirectamente, por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, estado civil, religión, convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, uso de alguna de las lenguas oficiales dentro de España o cualquier otra condición o circunstancia personal o social
    2. Derecho a no ser discriminado por razones de discapacidad o deficiencia física, psíquica o sensorial
    3. Al respeto de su intimidad y a la consideración debida de su dignidad, así como una adecuada protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo o por cualquier otra circunstancia o condición personal o social
    4. A la formación y readaptación profesionales
    5. A su integridad física y a una protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo
    6. A la percepción puntual de la contraprestación económica convenida para el ejercicio profesional de su actividad
    7. A la conciliación de su vida profesional con la vida personal y familiar, con derecho a suspender su actividad en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento
    8. A la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, incluido el derecho a la protección en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento
    9. A la tutela judicial efectiva de sus derechos profesionales, así como al acceso a los medios extrajudiciales de solución de conflictos

2.2.- Deberes profesionales
 

    1. Cumplir las obligaciones derivadas de los contratos por ellos celebrados
    2. Cumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral que la ley o los contratos que tengan suscritos les impongan
    3. Afiliación, comunicación de las altas y bajas y la cotización en los términos previstos legalmente
    4. Cumplir con las obligaciones fiscales y tributarias establecidas legalmente

 

2.3.- Forma y duración del contrato

Los contratos podrán celebrarse de palabra o por escrito, pudiendo exigir cada una de las partes, en cualquier momento, la formalización del contrato por escrito.

El contrato podrá celebrarse para la ejecución de una obra o serie de ellas, o para la prestación de uno o más servicios y tendrá la duración que las partes acuerden.

 

2.4.- Protección de menores

Los menores de 16 años no podrán ejecutar trabajo autónomo ni actividad profesional, ni siquiera para sus familiares.

Únicamente, en el caso de espectáculos públicos para actividades empresariales familiares por parte de menores de 16 años, será obligatorio solicitar autorización expresa y singularizada de la autoridad laboral, que la concederá siempre que no supongan peligro para la salud física o psíquica ni sean incompatibles con su formación escolar y humana, debiendo constar esta por escrito y para actos determinados.

 

2.5.- Garantías económicas

    1. Los trabajadores autónomos tiene derecho a la percepción de la contraprestación económica por la ejecución del contrato en el tiempo y forma convenidos y de conformidad con lo previsto en la Ley 3/2004, que establece medidas de lucha contra la morosidad:

 

 

EXTRACTO DE LA LEY 3/2004 DE MEDIDAS DE LUCHA CONTRA LA MOROSIDAD

El plazo de pago que debe cumplir el deudor será el que se hubiera pactado entre las partes dentro del marco legal aplicable y, en su defecto, el establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

El plazo de pago, a falta de pacto entre las partes será el siguiente:

    1. Treinta días después de la fecha en la que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente.
    2. Si la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se presta a duda, treinta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de servicios.
    3. Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, treinta días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios.
    4. Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes o en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, treinta días después de esta última fecha.

 

 

    1. Cuando el trabajador autónomo ejecute su actividad profesional para un contratista o subcontratista, tendrá acción contra el empresario principal, hasta el importe de la deuda que éste adeude a aquél al tiempo de la reclamación, salvo que se trate de construcciones, reparaciones o servicios contratados en el seno del hogar familiar.
    2. El trabajador autónomo responderá de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, sin perjuicio de la inembargabilidad de los bienes establecida en los arts. 605,606 y 607 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

 

Art. 605. Bienes absolutamente inembargables

No serán en absoluto embargables:

  1. Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
  2. Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
  3. Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
  4. Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.

Artículo 606. Bienes inembargables del ejecutado.
Son también inembargables:

  1. El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
  2. Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
  3. Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
  4. Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.
  5. Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.

Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.
1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

  1. Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 %.
  2. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 %.
  3. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 %.
  4. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 %.
  5. Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al tribunal.
4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunal podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 % en los porcentajes establecidos en los números 1, 2, 3 y 4 del apartado 2 del presente artículo.
5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

    1. A efectos de la satisfacción y cobro de las deudas de naturaleza tributaria y cualquier tipo de deuda que sea objeto de la gestión recaudatoria en el ámbito del sistema de la Seguridad Social, embargado administrativamente un bien inmueble, si el trabajador autónomo acredita fehacientemente que se trata de una vivienda que constituye su residencia habitual, la ejecución del embargo quedará condicionada, en primer lugar a que no resulten conocidos otros bienes del deudor suficientes susceptibles de realización inmediata en el procedimiento ejecutivo.

 


 
3.- Regulación de la reglas de Prevención de Riesgos Laborales

    1. Se deberá promocionar las actividades de promoción de riesgos laborales por medio de asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los trabajadores autónomos de la normativa de prevención de riesgos laborales.
    2. Las Administraciones públicas competentes promoverán una formación en prevención específica y adaptada a las peculiaridades de los trabajadores autónomos.
    3. Queda definitivamente regulada la coordinación de actividades empresariales, de deber de cooperación, información e instrucción previstos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
    4. Obligatoriedad de vigilancia del cumplimiento de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales por los trabajadores autónomos que realicen obras o servicios correspondientes a la propia actividad y que estos sean realizados en el propio centro de trabajo, por parte de la empresa que contrate sus servicios.
    5. Cuando los trabajadores autónomos deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias o útiles proporcionados por la empresa para la que ejecutan su actividad, pero no realicen esa actividad  en el centro de trabajo de la empresa, ésta asumirá las obligaciones consignadas en la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.
    6. En el caso que la empresa incumpla las obligaciones previstas en la Ley, asumirán las obligaciones indemnizatorias de los daños y perjuicios ocasionados, recayendo la responsabilidad del pago de la indemnización sobre el empresario infractor.

 

4.- Régimen profesional del trabajador económicamente dependiente

 

4.1.- Concepto y ámbito subjetivo

Son aquellos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominado cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:

    1. No tener a cargo ningún empleado por cuenta ajena, ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros.
    2. No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
    3. Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

 

    1. Desarrollo de su actividad bajo criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas de carácter general que pueda recibir de su cliente.
    2. Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente.

LOS TITULARES DE ESTABLECIMIENTOS O LOCALES COMERCIALES E INDUSTRIALES Y DE OFICINAS Y DESPACHOS ABIERTOS AL PUBLICO Y LOS PROFESIONALES UE EJERZAN SU PROFESIÓN CONJUNTAMENTE CON OTROS EN REGIMEN SOCIETARIO NO TENDRAN EN NINGUN CASO LA CONSIDERACIÓN DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTES.

 

4.2.- Contrato

    1. Deberá formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. Dicho registro no tendrá el carácter público.
    2. El trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate.
    3. La condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente.
    4. Cuando en el contrato no se hubiera fijado una duración o u servicio determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.

 

4.3.- Acuerdos de interés profesional

    1. Los acuerdos de interés profesional pactados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad podrán establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha actividad, así como otras condiciones generales de contratación.
    2. Los acuerdos de interés profesional deberá concertarse por escrito.
    3. La eficacia personal de dichos acuerdos se limitará a las partes firmantes y, en su caso, a los afiliados a las asociaciones de autónomos o sindicatos firmantes que hayan prestado expresamente su consentimiento para ello.

 

4.4.- Jornada de la actividad profesional

    1. El trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a una interrupción de su actividad anual de 18 días hábiles, sin perjuicio de que dicho régimen pueda ser mejorado mediante contrato entre la partes o mediante acuerdos de interés profesional.
    2. Mediante contrato o acuerdo de interés profesional se determinará el régimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos, la cuantía máxima de la jornada de la actividad y, en el caso de que la misma se compute por mes y año, su distribución semanal.

 

4.5.- Extinción contractual

    1. Por mutuo acuerdo entre las partes
    2. Causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan un abuso de derecho manifiesto
    3. Muerte y jubilación o invalidez incompatibles con la actividad profesional, conforme a la correspondiente legislación de la Seguridad Social.
    4. Desistimiento del trabajador autónomo dependiente, debiendo en tal caso mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.
    5. Voluntad del trabajador autónomo económicamente dependiente, fundada en un incumplimiento contractual grave de la contraparte.

 

CUANDO LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL SE PRODUZCA POR LA VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES FUNDADA EN UN INCUMPIMIENTO CONTRACTUAL DE LA OTRA, QUIEN RESUELVA EL CONTRATO TENDRÁ DERECHO A PERCIBIR LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS

4.6.- Interrupciones justificadas de la actividad profesional

    1. Mutuo acuerdo entre las partes.
    2. La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles.
    3. El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo.
    4. Incapacidad temporal, maternidad o paternidad.
    5. Fuerza mayor.
    6. Podrán fijarse otras causas, mediante los acuerdos de interés profesional.

 

LAS CAUSAS DESCRITAS NO PODRÁN FUNDAMENTAR LA EXTINCIÓN CONTRACTUAL POR VOLUNTAD DEL CLIENTE.

SI EL CLIENTE DIERA POR EXTINGUIDO EL CONTRATO, TAL CIRCUNSTANCIA SE CONSIDERARÍA COMO UNA FALTA DE JUSTIFICACIÓN, SALVO EN LOS CASOS EN LOS QUE LA INTERRUPCIÓN OCASIONE UN PERJUICIO IMPORTANTE  AL CLIENTE QUE PARALICE O PERTURBE EL NORMAL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD, CONSIDERÁNDOSE EN ÉSTE CASO USTIFICADA LA EXTINCIÓN CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES.

 

4.7.- Competencia jurisdiccional

    1. Los órganos jurisdiccionales de orden social serán los competentes para conocer as pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente.
    2. De igual forma, la jurisdicción de lo social, será también el competente para conocer de todas las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los acuerdos de interés profesional.

 

4.8.- Procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos
                                                                                                    

    1. Será imprescindible el intento de conciliación o mediación ante el órgano administrativo que asuma esas funciones, antes de la tramitación de acciones judiciales.
    2. No obstante, los acuerdos de interés profesional podrán instituir órganos específicos de solución de conflictos.
    3. Los procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos estarán basados en los principios de gratuidad, celeridad, agilidad y efectividad.
    4. La partes podrán igualmente, someter sus discrepancias a arbitraje voluntario. Se entenderán equiparados a las sentencias firmes los laudos arbitrales igualmente firmes dictados al efecto.

 

5.- Determinación de la representatividad de las asociaciones de trabajadores   autónomos

    1. Tendrán la consideración de asociaciones profesionales representativas de los trabajadores autónomos aquellas que:

 

      1. Demuestren una suficiente implantación en el ámbito territorial en el que actúen.
      2. La implantación habrá de acreditarse a través de criterios objetivos de los que pueda deducirse la representatividad de la asociación, entre ellos:
        1. El grado de afiliación de trabajadores autónomos a la asociación.
        2. El número de asociaciones con las que hay firmado convenios o acuerdos de representación o de otra naturaleza.
        3. Los recursos humanos y materiales.
        4. Los acuerdos de interés profesional en los que haya participado.
        5. La presencia de sedes permanentes en su ámbito de actuación.

 

    1. Las asociaciones de trabajadores autónomos y las organizaciones sindicales más representativas, gozarán de una posición jurídica singular, que les otorga capacidad jurídica para actuar en representación de los trabajadores autónomos para:
      1. Ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista.
      2. Ser consultadas cuando las Administraciones Públicas diseñen políticas públicas que incidan sobre el trabajo autónomo.
      3. Gestionar programas públicos dirigidos a los trabajadores autónomos en los términos previstos legalmente.

 

6.- Protección social del trabajador autónomo

 

    1. Derecho a la Seguridad Social: las personas que ejerzan una actividad profesional o económica por cuenta propia o autónoma tendrán derecho al mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social, que les garantice la asistencia y las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad.
    2. Las prestaciones complementarias serán libres.
    3. Afiliación a la Seguridad Social: será obligatoria, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.
    4. Cotización a la Seguridad Social: será obligatoria , pudiendo la Ley establecer diferentes bases de cotización diferenciadas para los trabajadores autónomos económicamente dependientes.
    5. La Ley podrá establecer deducciones o bonificaciones en las bases de cotización en las cuotas de Seguridad Social para determinados colectivos de trabajadores autónomos en atención a sus características personales o a las características profesionales de la actividad ejercida.
    6. La acción protectora comprenderá en todo caso:
      1. La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y accidentes, sean o no de trabajo.
      2. Las prestaciones económicas en situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad, riesgo durante la lactancia, incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia y familiares por hijo a cargo.
      3. Las prestaciones de servicios sociales serán las establecidas legalmente y en todo caso comprenderán las prestaciones en materia de reeducación, de rehabilitación de personas con discapacidad, de asistencia a la tercera edad y de recuperación profesional.
      4. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes deberán incorporar obligatoriamente, dentro del ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, la cobertura de incapacidad temporal y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
      5. Dentro de la cobertura de accidente de trabajo, en el caso de los autónomos económicamente dependientes, los que sufran con ocasión o consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador autónomo al ir o volver del lugar de prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma.
      6. En atención a la naturaleza tóxica, peligrosa o penosa de la actividad ejercida, los trabajadores autónomos que reúnan las condiciones establecidas para causar derecho a la pensión de jubilación, con excepción relativa a la edad, podrán acceder a la jubilación anticipada.

 

      1. La acción protectora del régimen público de Seguridad Social de los trabajadores autónomos tenderá a converger en aportaciones, derechos y prestaciones con el existente para los trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social.

Disposición adicional tercera:
Cobertura de incapacidad temporal y de las contingencias profesionales en el Régimen de la Seguridad Social de los trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:

    1. A partir del primero de enero del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que no hayan optado por dar cobertura a las prestaciones de incapacidad temporal, deberán llevarlo a cabo de forma obligatoria, siempre que no tengan derecho a dicha prestación en razón de la actividad realizada en otro Régimen de la Seguridad Social.
    2. Por el Gobierno se determinarán aquellas actividades profesionales desarrolladas por trabajadores autónomos que presenten un mayor riesgo de siniestralidad, n las que será obligatoria la cobertura de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

 

7.- Fomento y promoción del trabajo autónomo

    1. Los poderes públicos adoptarán políticas de fomento del trabajo autónomo dirigidas al establecimiento y desarrollo de iniciativas económicas y profesionales por cuenta propia.

 

    1. Medidas específicas:
      1. Remover los obstáculos que impidan el inicio y desarrollo de una actividad económica o profesional por cuenta propia.
      2. Facilitar y apoyar las diversas iniciativas de trabajo autónomo.
      3. Establecer exenciones, reducciones o bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social.

Disposición adicional segunda:
Reducciones y bonificaciones en las cotizaciones;
La Ley establecerá reducciones y bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social en favor de los siguientes colectivos de trabajadores autónomo:

    1. Quienes en función de otra actividad realizada coticen, por encima de la base mínima del Régimen General de la Seguridad Social.
    2. Las personas con discapacidad que realicen un trabajo autónomo.
    3. Los trabajadores autónomos que se dediquen a la actividad de venta ambulante o venta a domicilio.
    4. Aquellos colectivos que se determinen legal o reglamentariamente.
    5. Posibilidad de suscribir convenios por parte de las Administraciones públicas con la Seguridad Social  para propiciar reducciones a aquellos que se dediquen a actividades artesanales o artísticas.
      1. Promover el espíritu y la cultura emprendedora.
      2. Fomentar la formación y readaptación profesional.
      3. Proporcionar la información y el asesoramiento técnico necesario.
      4. Facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica y organizativa.
      5. Crear un entorno que fomente el desarrollo de las iniciativas económicas y profesionales en el marco del trabajo autónomo.
      6. Apoyar a los emprendedores en el ámbito de actividades innovadoras vinculadas con los nuevos yacimientos de empleo, de nuevas tecnologías o de actividades de interés público, económico y social.

 

    1. Formación profesional y asesoramiento técnico, por el que se incorporará dentro del sistema educativo y en particular, dentro del sistema de formación profesional la promoción del trabajo autónomo, a propiciar la formación y readaptación profesional, que se orientarán a la mejora de su capacitación profesional y al desarrollo de su capacidad gerencial.
    2. Apoyo financiero a las iniciativas económicas, adoptando programas de ayuda financiera a las iniciativas económicas de las personas emprendedoras.
    3. Los poderes públicos atenderán mediante una política fiscal adecuada la promoción del trabajo autónomo.

OTRAS DISPOSICIONES ADICIONALES

 

8.- Prestación por cese de actividad

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

 

El Gobierno, siempre que estén garantizados los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera y ello responda a las necesidades y preferencias de los trabajadores autónomos, propondrá a las Cortes Generales la regulación de un sistema específico de protección por cese de actividad para los mismos, en función de sus características personales o de naturaleza de la actividad ejercida.

 

8.- Encuadramiento en la Seguridad Social de los familiares de los trabajadores autónomos

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA

 

Los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de 30 años, aunque convivan con él. En este caso, el ámbito de acción protectora dispensada a los familiares  contratados quedará excluida la cobertura por desempleo.

 

 

 

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