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  Incapacidad Permanente
 

3.9.- INCAPACIDAD PERMANENTE

Prestación económica que, en su modalidad contributiva, trata de cubrir la pérdida de rentas salariales o profesionales que sufre una persona, cuando estando afectada por un proceso patológico o traumático derivado de una enfermedad o accidente, ve reducida o anulada su capacidad laboral de forma presumiblemente definitiva.

Requisitos generales exigidos

Los requisitos generales para causar derecho a la prestación de incapacidad permanente en  los Regímenes Especiales son, en cada caso, los siguientes:

  • Estar en alta o en situación asimilada al alta en el Régimen correspondiente. No obstante, se puede causar derecho a pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de contingencias comunes, desde la situación de no alta.
  • Reunir el período mínimo de cotización exigido, en su caso.
  • Estar al corriente en el pago de las cuotas, de las que sean responsables directos los trabajadores, aunque la prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.
    A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, cualquiera que sea el régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.
  • Reunir las condiciones para la inclusión en el censo agrario. Este requisito se exige únicamente en el Régimen Especial Agrario.

A- Régimen Especial de Trabajadores Autónomos

La prestación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, con las particularidades siguientes:

Contingencias profesionales:

A partir de 1-1-04, los trabajadores autónomos podrán acceder a las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de estas contingencias, siempre que se hayan acogido a la mejora voluntaria de la acción protectora correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, además, previa o simultáneamente, hayan optado por acogerse a la cobertura de la prestación por incapacidad temporal.

Concepto de accidente de trabajo:

Se considera accidente de trabajo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. Tienen tal consideración:

  • Los acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
  • Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia.
  • Las enfermedades, no consideradas profesionales, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquél.
  • Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
  • Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidentes mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado al paciente.

Concepto de enfermedad profesional:

Es la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia en la actividad, en virtud de la cual, el trabajador está incluido en el campo de aplicación de este régimen especial, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades contenidos en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al RD 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social.

Recargo por falta de medidas de prevención de riesgos laborales:

No es aplicable a estos trabajadores el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Base reguladora:

  • Si la incapacidad deriva de enfermedad común o accidente no laboral, no existe integración de lagunas, por lo que si en el período tomado en cuenta para efectuar el cálculo apareciesen meses durante los cuales no hubiera habido obligación de cotizar, éstos no se completarán con las bases mínimas vigentes, correspondientes a los trabajadores mayores de 18 años.
  • Si la incapacidad deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional, será equivalente a la base de cotización del trabajador en la fecha del hecho causante.

B-Régimen Especial Agrario

En el caso de los trabajadores por cuenta propia, las prestaciones se reconocen con la misma extensión, términos y condiciones que para los trabajadores por cuenta ajena de este Régimen Especial, con las siguientes particularidades:

Porcentaje:

Los trabajadores a quienes se reconozca la prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual, cualquiera que sea la contingencia de la que derive, tendrán derecho al incremento del 20% de la base reguladora que se tenga en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, siempre que el pensionista:

  • Tenga una edad igual o superior a los 55 años. Si el reconocimiento inicial de la pensión se efectúa a una edad inferior, el incremento se aplicará, previa solicitud del interesado, desde el día 1º del mes siguiente a aquél en que el trabajador cumpla los 55 años, siempre que en dicha fecha cumpla los requisitos exigidos en los dos puntos siguientes.
    Si el derecho al incremento nace en un año natural posterior al del reconocimiento inicial de la pensión, a ésta, incrementada con el 20%, se le aplicarán las revalorizaciones que hubiesen tenido lugar desde la indicada fecha.
  • No ejerza una actividad retribuida, por cuenta ajena o propia, que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. El incremento de la pensión quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo o efectúe una actividad lucrativa por cuenta propia que sea compatible con la pensión de incapacidad permanente total que viniese percibiendo.
  • No ostente la titularidad de una explotación agraria o marítimo-pesquera, o de un establecimiento mercantil o industrial como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.

El incremento citado se aplicará a las situaciones de incapacidad permanente declaradas a partir de 1-1-03.

Base reguladora:

  • Si deriva de contingencias comunes, no existe integración de lagunas, por lo que si en el período tomado en cuenta para efectuar el cálculo apareciesen meses durante los cuales no hubiera habido obligación de cotizar, éstos no se completarán con las bases mínimas vigentes, correspondientes a los trabajadores mayores de 18 años.
  • Si deriva de contingencias profesionales, se calcula sobre la base de cotización del trabajador en la fecha del hecho causante.

 

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